1. Debe aplicarse la protección de los derechos humanos garantizados internacionalmente en el curso de toda manifestación, y es esta la que debe ser la regla, en tanto que las restricciones deben ser la excepción.

2. Los Estados deben cerciorarse de que los derechos susceptibles de ineficacia parcial, que son parte integrante del derecho a manifestarse, queden sujetos a restricción únicamente sobre la base de los fundamentos especificados en el derecho internacional. En concreto, no se podrá imponer restricción alguna sobre los derechos a la libre expresión, libre reunión, libre asociación y privacidad o intimidad, a menos que dicha restricción:

a) La establezca la ley. Toda restricción debe tener una base jurídica formal, que sea accesible y esté formulada con precisión bastante, a fin de permitirle a las personas anticipar si la realización de una acción en concreto incumple la ley y evaluar cuáles sean las consecuencias probables de dicho incumplimiento.

b) Persiga un fin legítimo. Para toda restricción, el gobierno debe probar que existe el propósito genuino y el efecto comprobable de proteger un fin legítimo: la protección de la seguridad nacional o de la seguridad pública, el orden público (ordre public), la protección de la salud y moral públicas, o la protección de los derechos y garantías de terceros. También se pueden restringir los derechos a la libre reunión y asociación a fin de proteger la seguridad pública.

i. Es posible invocar la seguridad nacional solo con el fin de proteger la existencia de un país o su integridad regional contra el uso de la fuerza o la amenaza del uso de esta, o su capacidad para responder ante el uso o amenaza de uso de la fuerza, ya sea proveniente de una fuente externa o interna;

ii. Es posible invocar el orden público solo cuando los manifestantes amenacen al funcionamiento mismo de la sociedad o los principios fundantes sobre los cuales se levanta la sociedad, como el respeto por los derechos humanos y el imperio del derecho. Las manifestaciones no violentas, incluso las espontáneas, las simultáneas y las contramanifestaciones, debieran considerarse característica imprescindible del orden público y una amenaza de facto a este, aun cuando el acto causare molestias o alteración;

iii. Es posible invocar razones de salud pública solo si hay pruebas y se trata de una amenaza grave a la salud. Las medidas deben dirigirse específicamente a evitar las enfermedades o lesiones, o a proveer atención a los enfermos y lesionados, y se las debe aplicar simultáneamente en caso de que se presentaren otras actividades en las que la gente común suele congregarse.

iv. Es posible invocar razones de moral pública solo si se puede demostrar que la restricción resulta imprescindible para mantener el respeto a los valores fundamentales de la comunidad, al tiempo que se respetan la universalidad de derechos humanos y el principio de prohibición de discriminación. Dada la naturaleza de la moralidad, que está en evolución constante, las limitaciones nunca deberían derivar su autoridad exclusivamente de una única tradición y nunca debería usárselas para justificar prácticas discriminatorias, para perpetuar los prejuicios o para promocionar la intolerancia.

v. Las autoridades siempre deben alcanzar el equilibrio que corresponde, toda vez que restrinjan las manifestaciones con el argumento de que se protege los derechos de terceros (grupos o personas diferentes involucrados en manifestaciones o los que viven, trabajan o desempeñan actividades en la zona afectada). Siempre debieran quedar a favor de los que hacen valer el derecho a manifestarse, a menos que hubiera fuertes indicios de injerencia en ese derecho. Debiera no invocarse tales restricciones como resultado de la objeción de otros a las protestas o a modo de limitar el debate político. Las molestias o las alteraciones por sí solas nunca constituyen razón suficiente para restringir las manifestaciones.

vi. Es posible invocar razones de seguridad pública con el fin de restringir los derechos a la libre reunión y asociación únicamente ante un peligro específico y real a la vida o la integridad física de las personas, o ante daños de gravedad a sus respectivos patrimonios.

c) Resulte necesaria y proporcionada en la búsqueda de un fin legítimo:

i. Debiera juzgarse que las restricciones al derecho a manifestarse resultan necesarias solo si hubiera una carencia social apremiante de estas. La parte que invoque la restricción debe probar que hay relación causal directa e inmediata entre la manifestación y el interés protegidodo.

ii. Las restricciones no debieran ser manifiestamente abiertas y debieran ser el medio menos restrictivo que se tuviera a disposición para proteger el interés legítimo. Debiera demostrarse que la restricción resulta compatible con los principios democráticos, [debiera ser] específica y personal para lograr el resultado concreto protectorio y no ser más invasiva que otros instrumentos capaces de conseguir el mismo resultado restrictivo.

2. La totalidad de las restricciones que prohibieran la propugnación de lo que es incitación a la violencia, a la discriminación o a la hostilidad (incitación) debieran satisfacer íntegramente las siguientes condiciones:

a) Las bases para prohibir aquella propugnación que constituye incitación debieran incluir la totalidad de fundamentos reconocidos conforme al derecho internacional de los derechos humanos.

b) Debiera entenderse elemento crucial y distintivo de la incitación, la tentativa de los manifestantes de incitar a terceros a que perpetren actos de discriminación, hostilidad o violencia.

c) La legislación que prohíbe la incitación debiera incluir referencias específicas y claras a la incitación a la discriminación, hostilidad o violencia con mención del artículo 20(2) del PIDCP y debiera evitar el uso de una prosa más amplia o menos específica.

d) la prohibición de la incitación debiera ajustarse al test tripartito de legalidad, proporcionalidad y necesidad, tal como lo establece el Principio 4.

e) Las penas del derecho penal debieran limitarse a los tipos más graves de la incitación y se las debiera aplicar únicamente como último recurso en situaciones rigurosamente justificables, en las cuales ningún otro medio pareciere ser capaz de conseguir la protección deseada.

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