1. Los Estados tienen la obligación de garantizar, de hecho y de derecho, que recurren al uso de la fuerza únicamente para aplicarla contra las manifestaciones violentas y solo cuando resulta estrictamente necesario y proporcionado a la magnitud de la amenaza de violencia. Se considerará que el uso de la fuerza es necesario solo cuando se hubiere agotado la totalidad de los otros medios para reducir la escala de la situación y para evitar más violencia.

2. Todo uso que se haga de armas mortíferas y con menor capacidad letal debiera autorizarlo el oficial con el rango más alto que esté en el sitio, y únicamente podrían ejercerlo oficiales de los organismos de seguridad totalmente entrenados, que queden sujetos a reglamentación, monitoreo y control eficaz. Antes de usar armas mortíferas y con menor capacidad letal, los oficiales de los organismos de seguridad debieran dar aviso claro de cuál es su intención, con tiempo suficiente para obedecer el aviso, a menos que esto los pusiere a ellos o a terceros en situación de riesgo de muerte o daños graves, o que fuere claramente inadecuado o no tuviere sentido en esas circunstancias.

3. Toda vez que fuere inevitable usar armas con menor capacidad letal, los oficiales de los organismos de seguridad deben evitar causar lesiones graves y deben reducir al mínimo el daño. En concreto:

a) se deben prohibir los bastonazos en la cabeza, el cuello y la garganta, la columna, la baja espalda, el plexo solar, las rodillas, los tobillos y las partes vitales del organismo;

b) no deben usarse las armas de proyectil con menor capacidad mortífera de modo que se genere riesgo de impacto en la cabeza, el tórax o el abdomen, y no se las debe disparar con tal fuerza que puedan perforar el cuerpo o generar otra clase de lesiones innecesarias;

c) toda vez que se utilicen irritantes químicos u otros agentes poderosos o químicos para el control de multitudes, se deben instituir procedimientos descontaminantes;

d) debe prohibirse la modificación de la composición química de cualquier gas con el fin exclusivo de causar que los manifestantes, e indirectamente los transeúntes, padezcan graves dolores;

4. Los oficiales de los organismos de seguridad no deben aplicar fuerza mortífera, lo que incluye armas de fuego, en contra de los manifestantes o para dispersar una manifestación. Deben usarse tales medidas solo cuando resulte estrictamente inevitable a fines de proteger la vida, esto es, en contra de personas por defensa legítima, ya propia, ya de terceros, ante amenaza inminente de muerte o de lesión grave, o cuando se arreste a una persona que presentare tal peligro y resistiere dicha detención, y solo cuando medios menos dañosos resultaren insuficientes para alcanzar estos objetivos.

5. Los oficiales de los organismos de seguridad deben garantizar que toda persona lesionada o afectada como resultado del uso de la fuerza reciba asistencia y auxilio médico cuanto antes, y con rapidez deben informar de este incidente a sus superiores, quienes deben garantizar la revisión eficaz del asunto por parte de autoridades administrativas independientes o de autoridades con facultades de procesamiento, que tengan la capacidad de ejercer autoridad cuando corresponda.

6. Los Estados deben instituir un sistema de monitoreo del uso de la fuerza, que debe incluir el requisito de que los oficiales de los organismos de seguridad informen todo empleo de la fuerza que hubiesen hecho. Debe ponerse a disposición del público la documentación referida al uso de la fuerza.

7. Los oficiales superiores que tuvieren conocimiento o debieran tener conocimiento que los oficiales a sus órdenes recurrieron al uso antijurídico de la fuerza deben responsabilizarse de toda infracción en la que no hubiesen tomado todas las medidas a su alcance para evitar, sofocar o informar uso excesivo de la fuerza.

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