1. Los Estados están habilitados [mediante ley especial,] a tornar parcialmente ineficaces los compromisos internacionales en materia de derechos humanos en casos de emergencia pública que amenacen la vida de la nación; todo supuesto de ineficacia parcial debe ser anunciado oficial y legítimamente conforme al derecho nacional e internacional. Por consiguiente, los Estados no debieran recurrir a declarar el estado de emergencia con el fin de limitar las manifestaciones, siendo conocedores de que las manifestaciones rarísima vez, si alguna vez ocurre, dan lugar a las circunstancias que satisfarían el umbral para dicha ineficacia parcial.

2. Toda restricción a las manifestaciones durante situaciones de emergencia debieran ser de índole excepcional y transitoria, y limitarse a las rigurosamente exigidas por las urgencias de la situación y únicamente cuando, y siempre que, no resulten incongruentes con otras obligaciones del gobierno impuestas conforme al derecho internacional. Aun si mediaren otras circunstancias que permitieran la ineficacia parcial en situaciones de emergencia, tales como desastres naturales o conflictos armados, debiera, por lo general, bastar la posibilidad de restringir el derecho a manifestarse de acuerdo con el test expuesto en el Principio 4, y así no se debiera justificar desvío alguno en pro de una ineficacia parcial sobre la base de las urgencias de la situación.

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