1. Todas las personas debieran tener la libertad de tomar parte en manifestaciones sin discriminación de ninguna clase, tal como se lo establece en el Principio 3. Las decisiones de las autoridades relativas al derecho a manifestarse no debieran tener repercusiones discriminatorias y deben estar exentas de toda discriminación, tanto directa como indirecta.
2. Debiera haber una presunción a favor del goce y ejercicio del derecho que tienen los menores a manifestarse en pie de igualdad con los adultos. Los Estados debieran abolir los requisitos referidos a edad mínima y permiso parental, que limitan el derecho a manifestarse de los niños o de los jóvenes, ya que esas restricciones generalizadas repercuten desproporcionadamente en los derechos de los menores y, potencialmente, en los de sus padres o sus trabajos. En cambio, los Estados debieran reconocer la capacidad en continua evolución de los menores, el principio de que la capacidad de los menores aumenta con el desarrollo de estos, y reconocer que el menor tiene aptitud creciente para ejercer sus propios derechos.
3. Debiera existir la presunción a favor de ejercer el derecho a manifestarse. Los Estados debieran abolir la totalidad de leyes, reglamentos y prácticas que exigen, de hecho o de derecho, permiso previo o habilitaciones para que se pueda realizar una manifestación. Debieran ser voluntarios los regímenes que exigen notificación previa de las manifestaciones.
4. Pero en la práctica, en reconocimiento del hecho de que algunos Estados se sirven de los regímenes de notificación de manifestaciones como forma de reglamentar el uso de los espacios públicos, los Estados debieran tomar medidas de inmediato tendentes a asegurar que todo régimen de notificación que esté en vigencia en la actualidad se atenga completamente a las siguientes condiciones:
a) el propósito de que todo régimen de notificación debiera existir para permitirle a los Estados disponer los arreglos necesarios que posibiliten facilitar las manifestaciones;
b) se debiera esperar que los organizadores únicamente tuvieran que presentar la carta-intención de organizar una manifestación, pero jamás una solicitud de permiso para realizarla;
c) los períodos de notificación debieran quedar limitados hasta un máximo de cuarenta (48) horas previas a la fecha en las que el acto de as manifestación tenga lugar;
d) siempre debieran preverse excepciones al requisito de notificación en lo que respecta a las manifestaciones espontáneas donde resulte poco práctico presentar notificación anticipada. En todo momento, las autoridades públicas debieran estar obligadas a proteger y facilitar las manifestaciones espontáneas siempre que sean de índole pacífica;
e) todo régimen de notificación también debiera establecer claramente:
i. el organismo o entidad responsable de recibir las notificaciones;
ii. que las notificaciones pueden cursarse por cualquier medio y que debieran limitarse a informar la hora, el lugar y la forma que asumirá la manifestación, sin que sea exigible indicar el propósito o el tenor de este acto de expresión;
iii. un período de tiempo específico y sensato, dentro del cual el organismo o la entidad responsable tenga la obligación de responder; ante la falta de respuesta dentro de dicho plazo establecido, debiera presumirse que los organizadores pueden proseguir según las condiciones que notificaron;
iv. toda vez que se cursen notificaciones para reuniones simultáneas, es decir, dos o más manifestaciones que tengan lugar en el mismo lugar, día y horario, se debiera facilitar la realización de ambas en la medida en que esto resulte lo posible. A falta de dicha posibilidad, se debiera aplicar la regla del orden de llegada o recepción, según la cual se le asignará el lugar al primero que hubiese presentado la notificación [En inglés, la regla se denomina first come, first served, que se traduciría llega primero, lo atienden primero].
v. los procesos específicos que las autoridades pueden cumplir para facilitar la realización de más de una manifestación en una misma ubicación, incluso las contramanifestaciones que bien podrían ser espontáneas;
vi. la obligación de dar a publicidad lo decidido en relación con las notificaciones, para así asegurar que el público tenga acceso a la información sobre sucesos que tengan lugar en espacios públicos.