1. Los Estados debieran permitir y facilitar en forma activa el reportamiento y el monitoreo independiente de las manifestaciones por parte de la totalidad de los medios de comunicación y de narradores-testigo independientes, todo ello sin imponer limitaciones indebidas al desarrollo de estas actividades ni escollos de naturaleza oficial, en la medida de lo posible, en todas las ubicaciones.
2. Los Estados debieran garantizar que no se pondrá de objetivo específico a ninguna persona que documente las acciones policiales y las infracciones a los derechos humanos que se perpetraren en el curso de una manifestación, por el mero hecho de estar cubriendo y reportando dicho acto. Toda tentativa dolosa de confiscar, dañar o destruir los equipos, el material impreso, la filmación, los materiales audiovisuales y otras grabaciones debiera constituir delito punible, por el que se los responsables debieran responder ante la justicia.
4. No debiera impedirse que los medios de comunicación, los narradores-testigo, los manifestantes y terceros fotografiaran o grabaran en video el control policial de las manifestaciones y otras actividades afines, y todo requisito que exija la entrega de la película o de las imágenes grabadas digitalmente o de las filmaciones a los organismos de seguridad debiera quedar sujeto a examen judicial previo.
5. Los Estados debieran instituir programas que le permitan a narradores-testigo, [debidamente] designados y capacitados, acceder a las manifestaciones con el fin de observar, documentar e informar sobre dichos actos. También debiera permitírseles permanecer en los alrededores del acto de manifestación después de que se haya dado la orden de dispersión y se les debiera otorgar accesos a las instalaciones de detención, a menos que mediaren circunstancias urgentes.
6. Con el fin de asegurar que los medios y narradores-testigo independientes realicen una cobertura y un monitoreo independientes de las manifestaciones, los Estados debieran al menos:
a) abstenerse de imponerles a los medios requisitos de acreditación con el fin de que así se les permita cubrir las manifestaciones, salvo a circunstancias muy desacostumbradas, en las cuales se limiten los recursos, como el tiempo y el lugar de determinadas operaciones de control policial;
b) asegurar cuanto sea posible la seguridad de los periodistas, los trabajadores de los medios y los narradores-testigo, lo que incluye el empleo de medidas protectorias especiales. No obstante, no debiera usarse la necesidad de garantizar la seguridad de pretexto para limitar, innecesariamente, los derechos de estos, en concreto, los derechos que tienen a la libre expresión, a la libertad de movimiento y al acceso a la información;
c) respetar plenamente el derecho a la protección de las fuentes con relación a las manifestaciones; toda restricción debiera quedar sujeta a las limitaciones estrictas expuestas en el derecho internacional;
d) asegurar que los organismos de seguridad no arresten ni detengan a los periodistas y los narradores-testigo independientes como consecuencia de carecer estos de credencial identificativa; tampoco se los debiera arrestar por no haber abandonado el área una vez que ya se había dado la orden de dispersión, a menos que su presencia allí interfiriese en demasía con la acción de las fuerzas policiales;
e) instituir que el rol, la función, las responsabilidades y los derechos de los medios y de los narradores testigo son parte integrante del plan de capacitación para los oficiales de los organismos de seguridad, cuyos deberes incluyan el control policial en los actos de manifestación;