1. Debieran prohibirse las técnicas de vigilancia para observar indiscriminada y masivamente a los manifestantes y a los organizadores del acto, tanto en espacios físicos como a través de tecnologías digitales.
2. Los organismos de seguridad solamente pueden vigilar a manifestantes y organizadores en forma individual, toda vez que hubiere sospecha razonable de que se involucraron o planean involucrarse o están a punto de involucrarse en actividades delictivas de gravedad.
3. La vigilancia debe estar en línea con el test expuesto en el Principio 4 y cada vez que se la vaya a poner en práctica debe mediar autorización judicial, ser de duración limitada e implementada de modo que sea procedente para conseguir el fin específico y legítimo que se haya identificado. La necesidad de vigilancia debe ser objeto de revisión frecuente y debiera cesar una vez que el propósito que la motivó ya no pudiera ser identificado. Esto exige que, antes de llevar adelante cualquier acto de vigilancia, los Estados, al menos, establezcan lo siguiente ante tribunales y otros entes independientes con competencia jurisdiccional que ordenen vigilar [a alguien]:
a) haya elevada probabilidad de que se hubiera perpetrado o se fuera a perpetrar un delito grave o una amenaza específica contra un fin legítimo;
b) haya elevada probabilidad de que, accediendo a esa información protegida, se pueda obtener la prueba pertinente y sustancial de un delito de gravedad o una amenaza específica contra un fin legítimo;
c) se hubiere agotado otras medidas menos invasivas o estas resultaren vanas, lo que significa que la técnica por usar es la opción menos invasiva de todas;
d) la información a la que se acceda se circunscriba a lo que resulta pertinente y sustancial a la comisión del delito grave o de la amenaza específica contra un presunto fin legítimo;
e) no se retendrá toda información que se recabe de más, sino más bien se la destruirá o devolverá sin demora;
f) solo la autoridad especificada podrá acceder a la información y podrá usarla con el único propósito y por la sola duración que autorizó la orden [judicial o jurisdiccional] respectiva;
4. Todos los manifestantes y organizadores que sean objeto de vigilancia debieran ser notificados, con tiempo y detalle suficientes, de la decisión de que se obtuvo una orden de vigilancia [en su contra], de modo que les sea posible apelar la resolución o interponer otros recursos legales, y debieran tener acceso a los materiales producidos en respaldo de la petición de autorización. Se justificará la demora en notificar solo en los siguientes supuestos:
a) la notificación arriesgare gravemente el propósito para el cual se autoriza la vigilancia o hubiere riesgo inminente de peligro a la vida humana;
b) un juzgado o tribunal independiente e imparcial u otro ente independiente con competencia jurisdiccional concediere la autorización a demorar la notificación;
c) y se notificare a las personas afectadas por la autorización, no bien desaparezca el riesgo, según lo establezca un juzgado o tribunal independiente e imparcial u otro ente independiente con competencia jurisdiccional.
5. La obligación de dar aviso pesa sobre el Estado, pero los proveedores de servicios de comunicación debieran ser libres de notificar a las personas de toda vigilancia sobre sus comunicaciones, ya sea de forma voluntaria, ya sea mediando solicitud.
6. No debieran retenerse los datos identificativos de los manifestantes u organizadores que se hubiesen obtenido o compartido, a menos que fuesen sustanciales para la investigación penal o el procesamiento en trámite.
7. Pese a que es legítimo que la policía mantenga la confidencialidad de los detalles de investigaciones concretas, las decisiones sobre la política de vigilancia generalizada debiera ser objeto de debate abierto. Los procedimientos y la política de uso de tecnologías de vigilancia en las manifestaciones debieran ser explícitos, escritos y hacérselos públicos.
8. En reconocimiento del hecho de que grabar y recolectar imágenes en áreas públicas por parte de los organismos de seguridad, circuitos cerrados de televisión (CCTV), vehículos aéreos no tripulados (VANT; en inglés, UAV) y tecnologías afines, que se usan para monitorear diversos ambientes y actividades, podrían llegar a infringir el derecho a manifestarse, los Estados debieran asegurarse de lo que sigue:
a) estas técnicas tienen que ser objeto de reglamentación estricta;
b) los entes que las apliquen deben garantizar que haya un aviso visible para el público que indique que se los monitorea o que se los puede monitorear;
c) no debieran retenerse ni compartirse las imágenes de personas identificables que captan estas tecnologías, a menos que hubiese sospecha razonable de que estas contienen prueba de actividades delictivas o que son pertinentes para una investigación en curso o un juicio penal en trámite;
d) las decisiones del despliegue y de control policial que rodean a estas tecnologías debieran tomarse democráticamente sobre la base de información abierta;
e) debiera invertirse en esas tecnologías solo tras un examen claro y sistemático de los costos y beneficios que involucran. Si se despliega tal tecnología, debería haber auditorías independientes que sigan su aplicación.