1. El hecho de participar en una manifestación nunca debe tomarse de base para sostener la sospecha de actividad delictiva. Todo arresto preventivo debe basarse en sospecha razonable de que se planea un delito penal.
2. Las sanciones y la imposición de responsabilidad personal de naturaleza penal y administrativa por los actos cometidos durante las manifestaciones deben aplicarse en circunstancias estricta y jurídicamente definidas, que estén en consonancia con el test expuesto en el Principio 4, tras la decisión emanada de un juzgado o tribunal independiente e imparcial u otro ente independiente con competencia jurisdiccional, conforme con el imperio del derecho.
3. La responsabilidad siempre debe atribuirse a la persona física, por lo cual ninguno de los organizadores o manifestantes quedará sujeto a sanción de cualquier índole por actos que cometieron terceros.
4. Los organizadores y manifestantes nunca deben tener responsabilidad por los costos de proveer medidas suficientes de seguridad física y jurídica, de los servicios de policía y primeros auxilios, y de los de la limpieza posterior a la manifestación. Además, no debe exigírseles que contraten un seguro de responsabilidad pública por manifestaciones.
5. Los Estados deben restringir la posibilidad de aplicar soluciones jurídicas del fuero civil para acallar a los manifestantes y obstruir la labor de los defensores de los derechos humanos durante las manifestaciones, lo que incluye litigación estratégica en contra de la participación pública (en inglés, SLAPP). Los Estados debieran aprobar legislación que considere que el SLAPP constituye abuso del derecho en lo que a proceso judicial se refiere, que aspira a restringir el legítimo ejercicio del derecho a manifestarse.
6. Los Estados deben garantizar que toda legislación y práctica relativa a la posibilidad y aplicación de medidas cautelares de innovar o de no innovar en contra de los actos de manifestación realizados y a favor instituciones públicas y privadas, en concreto, empresas privadas, cumpla plenamente con las restricciones expuestas en el Principio 4 y también con los requisitos del debido proceso legal. En concreto, en su legislación y práctica los Estados debieran garantizar:
a) que las peticiones de medidas de innovar o de no innovar referidas a las manifestaciones no puedan concretarse sin notificación previa a los manifestantes;
b) que las medidas de innovar o de no innovar puedan concederse únicamente contra personas o grupos identificados, pero jamás contra todos, esto es, contra cualquiera con notificación de cautelar;
c) que el espacio, el alcance y el plazo de las cautelares de innovar o de no innovar siempre debiera tener un cuidado equilibrio, de modo de darle efecto significativo al derecho a manifestarse. Cuando haya que resolver si es necesario y proporcionado conceder una orden de innovar o de no innovar conforme al Principio 4, los tribunales u otros entes con competencia jurisdiccional debieran evaluar:
i. indicios demostrables de que existe peligro de perjuicio actual e irreparable para el peticionario si no se concediera la orden de innovar o de no innovar;
ii. el equilibrio entre este perjuicio y las consecuentes restricciones al derecho a manifestarse como resultado de conceder la medida de innovar o de no innovar;
iii. la probabilidad de que el peticionario que pide la medida prevalezca a causa del fondo de su pretensión;
iv. el interés público en confirmar el ejercicio de derechos fundamentales y mantener la capacidad legal de las personas de ejercer su derecho a manifestarse.
d) que el costo del proceso y las costas no hacen de disuasivo para los manifestantes que persiguen la reforma o a la revocación de una medida cautelar de innovar o de no innovar;
e) que haya suficientes medidas de protección contra abusos, incluso indemnizaciones pagadas a la parte lesionada.
5. Toda restricción a las manifestaciones que asuman la forma de acciones directas no violentas debiera basarse en un análisis personalizado que esté en consonancia con el test expuesto en el Principio 4. En concreto:
a) los Estados debieran evaluar que muchos delitos penales se aplican a la acción directa no violenta, incluso intromisión ilegítima agravada o invasión, entre otros, y tienen efectos disuasivos en el derecho a manifestarse. En lo que respecta los actos de manifestación, debiera reemplazárselos por soluciones jurídicas civiles o administrativas si corresponde;
b) los organismos de seguridad debieran tener permitido ejercer discrecionalidad para evaluar si la aplicación estricta de delitos penales o ilícitos administrativos constituye una forma procedente y proporcionada de restringir un acto. Las sanciones previstas por el derecho penal debieran aplicarse solo contra los casos más graves de la acción directa no violenta si las medidas o restricciones menos rigurosas pudieran conseguir el mismo efecto.
c) en el momento de imponer sanción, las autoridades judiciales debieran evaluar que la índole expresiva de la conducta desplegada es una circunstancia atenuante;
d) cuando se trate de determinar la proporcionalidad y necesidad de las restricciones, los organismos de seguridad y las autoridades judiciales debieran emplear el análisis del interés público, que toma en cuenta:
i. la importancia de confirmar el ejercicio de los derechos fundamentales y de mantener la capacidad legal de las personas de hacer goce de su derecho a manifestarse;
ii. el modo no violento de la conducta expresiva;
iii. el nivel de alteración generado por la conducta expresiva;
v. el tipo de institución meta;
vi. el perjuicio actual causado, en el cual el factor decisivo no es la ocurrencia de este, sino si fue cuantioso en exceso. El test del daño considerable no debiera ser uno de mera turbación, alteración o incomodidad, y debiera evaluarse en el contexto y en el tipo de la institución a la que se dirigió [el perjuicio];
vii. En los casos relativos al uso de tecnologías digitales con fines expresivos, los organismos de seguridad y las autoridades judiciales también debieran evaluar si la institución en mira tiene algún medio alternativo de comunicación y el alcance con el cual la manifestación tuvo como resultado la infracción del derecho a la libre expresión de la institución-blanco en línea.